LA PRESUNCION DE INOCENCIA
Su relación con la "Prisión Preventiva "
Mi amigo Luis que es abogado me alcanza este artículo escrito por una abogada que le ha prestado servicios al indultado Fujimori.El tema es sumamente interesante y a mi criterio controversial. Y cómo yo si creo que hay que estar al día de todo en opiniones que uno escucha y a veces no entiende, como aquello de que todos deberían afrontar sus juicios en libertad y todo lo que ha producido el tema de tantas prisiones preventivas, que muchos señalan que es un abuso, me pareció importante compartir lo que Luis me envió.
La abogada Liza Ramos Dávila es una profesional con más de 10 años de experiencia en el litigio de causas penales y complementa sus habilidades como defensora con una constante formación académica.
Liza es egresada de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, posee un Diploma de Estudios Avanzados (DEA) otorgado por la Universidad Pompeu Fabra (UPF) de Barcelona, estudios de Maestría en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y estudios de doctorado en la UPF.
Liza forma parte de la Red de Capacitadores del Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP) y de la American Bar Association – Rule of Law Initiative (ABA ROLI – PERU). Además, brinda servicios de consultoría legal a entidades del Estado y organismos internacionales como la Cooperación Alemana al Desarrollo- Agencia GIZ – Perú.
Ella es ex becaria del Centro de Estudios de Justicia de las Américas – CEJA, donde siguió el Programa Interamericano de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal – 2005, con la ejecución de réplicas locales a nivel nacional.
Liza siguió cursos de técnicas de litigación oral en el Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP), CEJA y en el California Western School of Law de San Diego (EE.UU.)
Áreas de especialización: Derecho penal, procesal penal y reforma del proceso penal.
La autora de este artículo , Liza Ramos Dávila, analiza a fondo el principio de presunción de inocencia y su relación con la prisión preventiva, y cómo esta relación resulta, hondamente, paradójica para el sistema procesal peruano

Hasta junio del 2017 habían 84 741 presos poblando las cárceles de nuestro país, de los cuales el 42.16% tienen la condición de procesados. En otras palabras, hay 35 727 personas jurídicamente inocentes que vienen padeciendo los efectos de una sentencia condenatoria, sin que se haya declarado judicialmente su responsabilidad, incrementándose la población penitenciaria con procesados en un 6% anual .
En nuestro país la vigencia de la presunción de inocencia se pone en cuestión con una serie de prácticas y de interpretaciones que la anulan, la tergiversan, o simplemente, la ignoran y los principales culpables de esto son los operadores del nuevo proceso penal, desnaturalizándose la finalidad del nuevo proceso penal que tendía a la transformación de la justicia penal dejando de lado el proceso penal inquisitivo .

El proceso penal con la aplicación del nuevo código procesal penal es lo mismo , no ha habido cambios de paradigmas que tanto se anunció y por el que tantos académicos trabajaron intensamente
El Tribunal Constitucional español, en la conocida sentencia recaída en el caso N.° 31/1981, de 28 de julio de 1981, estableció que para desvirtuar la presunción de inocencia se requiere suficiente actividad probatoria de cargo que pueda producirse con las garantía procesales de la que pueda deducirse la culpabilidad del procesado y que se haya practicado en un juicio .
Como derecho del procesado, la presunción de inocencia impide la aplicación de medidas judiciales que supongan la anticipación de la pena , la pena solo debe ser impuesta luego de una actividad probatoria de cargo suficiente y el tratamiento del imputado durante el proceso, debe corresponder con su estatus de inocente, lo cual protege además el derecho al honor.

Es reñido con la presunción de inocencia dejar al imputado en un estado de sospecha permanente porque si la imputación tiene plausibilidad suficiente para acusar, pero la carga acusatoria no es suficiente para condenar, existe solo una alternativa y la ofrece el art. II.1 del nuevo Código Procesal Penal, que establece : “en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”].
A partir de esta formulación se han ido integrando otros componentes tales como la garantía no autoincriminación, el in dubio pro reo y la inversión de la carga de la prueba. Todos estos elementos han otorgado un alcance más amplio a la presunción de inocencia.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo, y por lo tanto, puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. En la misma línea, la presunción de inocencia no impide la imposición de medidas cautelares, pero estas deben ser dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad..
Con relación a la proporcionalidad, mientras que para algunos autores funciona como limitación para evitar injerencias desmedidas en la libertad de las personas, para otros la proporcionalidad que se exige en la aplicación de la prisión preventiva demuestra, justamente, la inseparable conexión entre pena y proceso y por consiguiente, entre las funciones materiales y procesales de la prisión preventiva.

El conflicto entre un valor colectivo como la seguridad ciudadana y un derecho subjetivo como la presunción de inocencia, ha dado lugar a que el Tribunal Constitucional señale que: No resulta extraño, sino perfectamente legítimo el que, bajo determinadas circunstancias; y como se anticipó anteriormente, los derechos puedan verse restringidos en determinados ámbitos de su contenido, a fin de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los intereses individuales correspondientes a todo atributo o libertad..
Precisamente, por lo anterior, la importancia de la presunción de inocencia radica en su función defensiva, ya que, como anota Quispe Farfán, representa una defensa específica de los ciudadanos frente al arbitrio punitivo, su escudo de protección.

Así debiera ser; sin embargo, frente a las demandas de seguridad ciudadana la presunción de inocencia puede reducirse a una suerte de manto transparente que ni cubre ni protege.
El art. II.2 del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal, señala que “[h]asta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido”. Este artículo, sin embargo, contrasta con las conferencias de prensa que exhiben a supuestos integrantes de bandas, o a supuestos autores de delitos que aún no han sido probados.

Se sostiene que la presunción de inocencia es erga omnes y, como tal, oponible a terceros, sean estos órganos de persecución penal de sanción, autoridades administrativas, o medios de comunicación social, de allí que resulta intensamente contradictorio que nuestra sociedad desmerezca su importancia.
Las agencias estatales deberían involucrarse más en la implantación de una verdadera pedagogía social en materia de presunción de inocencia.
Es importante para construir institucionalidad enseñar, por ejemplo, que la prisión preventiva es, desde un planteamiento sencillo, la reclusión de una persona en la cárcel porque el Estado así lo requiere para cumplir sus fines de investigación, pero no necesariamente porque el procesado ha sido declarado culpable.
La prisión preventiva debe aplicarse solo cuando es necesaria e indispensable (Art. 253.3 NCPP) para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.
