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LA CIDH  ; INFORME SOBRE CARCELES PERUANAS

HAY EN REALIDAD PROBLEMAS 

Publicado: 2016-05-30


POR : DENNIS FALVY

Este artículo tiene más de 75 páginas, pero es imprescindible colgarlas. Y es que desde hace meses Fuerza Popular propone construir cárceles a 4,000 metros sobre el nivel del mar y Alan García señalaba que mejor hacer una prisión en la Selva al estilo del “Sepa” y tenemos a este gobierno que fracasó ,Vía Pro inversión, en hacer un trueque con los terrenos de San Jorge ( hoy vacíos) y muchos no tienen idea de qué pasó con Yanamayo, por ejemplo .El tema es de especialidad y árido e importante, pues tal vez la “Seguridad Ciudadana” que es posible que incluso promueva un referéndum para la pena de muerte. Eso podría ser positivo para la misma y ello implica todo un problema de romper Acuerdos y Tratados de nivel internacional . Por ello y porque el tema es de lo mas complicado, es que colocamos este post que tiene dos partes diferenciadas. Una entrevista a García Sayán ministro de justicia de Paniagua en la Transición y hoy miembro de la CIDH para que al menos el lector sepa algo de cómo funciona la misma, en este caso con la cárcel de Challapalca en Tacna Y Puno . Advierto que este espinoso tema no se ha discutido en ningún medio de comunicación recientemente. Y es que además ayer PPK , en el debate, dijo que hay que cuidar los “Derechos Humanos” de los delincuentes, pues no se debe ser cruel con ellos, cosa que ha despertado la ira de muchos. Y a mí me parece que eso hay que situarlo en sus perspectivas correspondientes, pues no se trata sólo de ganar votos y dejar que los problemas en lugar de solucionarse se incrementen.

ENTREVISTA A GARCIA SAYAN

Ana Núñez.

SU SUCESOR, FERNANDO OLIVERA, AFIRMA QUE USTED NO HIZO NADA PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE LOS PENALES DURANTE SU GESTIÓN.

–Lo que él dice es absolutamente inexacto y no porque se entregaran en buen estado, pero sí en mejores condiciones de las que el gobierno de transición las recibió del fujimorato. Nosotros entregamos un sistema penitenciario manejable, pese a que recibimos un sistema colapsado, en el que no existían las cárceles de máxima seguridad, era el caso de Castro Castro (Lima), Socabaya (Arequipa) y Yanamayo (Puno).

– ¿QUÉ HIZO ANTE TAL SITUACIÓN?

–Se realizaron traslados temporales de los internos de esos lugares para poder ejecutar trabajos de refacción, priorizando lo que tocaba a la seguridad interna. Primero finalizamos las obras del penal de Huaral, hasta donde se trasladó temporalmente a más de 500 internos provenientes de Castro Castro, Socabaya y Yanamayo. En el caso de Yanamayo, que era el que estaba en peores condiciones y donde estaba uno de los núcleos duros más significativos de Sendero Luminoso, se dieron tres pasos concretos. En principio se designó una comisión para evaluar la viabilidad de su refacción, la cual fue presidida por el almirante Alfonso Panizo. Esa comisión determinó que sí era factible reparar el penal, así es que en mayo del 2001 se trasladó a más de 120 internos que ocupaban esas áreas de Yanamayo, quedando solo un remanente de 30 internos que fueron desalojados durante un operativo que por razones de seguridad estuvo dirigido por el ministerio del Interior.

– ¿Y CUÁL ES EL OPERATIVO QUE REALIZARON OLIVERA Y ROSPIGLIOSI?

–Ese operativo lo culmina Rospigliosi, y naturalmente la explicación que dio el ministerio del Interior durante nuestra etapa fue que entre la segunda vuelta y la transición democrática no había recursos policiales para hacerlo. Pero es necesario recalcar que nosotros trasladamos al grueso de los internos y solo quedó un grupo pequeño y que fue parte del traslado final que se realizó después.

– ¿EL OPERATIVO REALIZADO FUE COMPLETO?

–Sí, pero me gustaría que se vea si las obras que se hicieron después de mi gestión fueron bien o mal hechas. Según las versiones que he escuchado, Yanamayo está colapsado de nuevo después de más de tres años de gestión en el ministerio de Justicia.

–¿POR OBRAS MAL HECHAS EN LA GESTIÓN DE OLIVERA?

–Bueno, todo indica que las obras tuvieron deficiencias serias.

–OLIVERA AFIRMA QUE DURANTE SU GESTIÓN SE RECUPERÓ EL PRINCIPIO DE AUTORIDAD EN YANAMAYO.

–En los últimos meses del gobierno de Fujimori ninguna autoridad civil o policial ingresaba al recinto de Yanamayo. Yo lo hice acompañado de policías, se restableció el principio de autoridad y la prueba es que se pudo trasladar a más de 120 internos sin un solo muerto o un solo balazo.

– ¿ENTONCES OLIVERA MIENTE? HAY MUCHA DISTANCIA ENTRE SU VERSIÓN Y LA DE SU SUCESOR.

–No tengo cómo explicar las distorsiones a la verdad en la que pueden incurrir algunas personas, pero evidentemente lo que estamos viviendo en el Perú son las debilidades e impericias gubernamentales para enfrentar todo el tema referido al manejo del terrorismo. En esa situación puede ser muy fácil lavarse las manos de la responsabilidad que se tiene en el sector para tratar de explicar con supuestas responsabilidades distantes en el tiempo lo que son responsabilidades muy presentes y vivas.

– ¿FUE UN ERROR VOLVER A LA COMPETENCIA DE LA CIDH?

–El Perú no volvió a la Corte. El pretendido retiro del fujimorato nunca fue válido desde el punto de vista del derecho internacional. De manera que el 2001 no cabía más que restablecer una adhesión que había mantenido perfecta vigencia, y esto fue una decisión de Estado, acordada en la mesa de diálogo de la OEA.

-¿CON EL CASO BERENSON Y OTROS LA CIDH NO PODRÍA JAQUEAR AL SISTEMA JURÍDICO PERUANO?

–Yo creo que lo que complicó el sistema jurídico nacional fueron los estropicios cometidos por Fujimori. A quién se le ocurre juzgar por traición a la patria a extranjeros,

pero no podemos especular sobre la decisión de la CIDH, que además nunca será la de absolver o liberar. La Corte Interamericana es una garantía para los peruanos en caso de que las autoridades nacionales no respeten los derechos humanos.

EL INFORME DE LA CIDH

INFORME ESPECIAL SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA CÁRCEL DE CHALLAPALCA, DEPARTAMENTO DE TACNA, REPUBLICA DEL PERÚ

I. INTRODUCCIÓN

1. El presente informe es el resultado de la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o CIDH) a la Cárcel de Challapalca (en adelante la cárcel, el penal, la penitenciaría, establecimiento penitenciario o el centro de reclusión) ubicado en el departamento de Tacna en la República del Perú (en adelante el Perú, el Estado peruano o el Estado), durante los días 22 y 23 de agosto de 2002.

2. En el marco de sus funciones de promoción y protección de los derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), viene siguiendo con atención el desarrollo de los mismos en el hemisferio americano en situaciones específicas como las de personas privadas de la libertad en centros carcelarios, en donde a menudo los internos e internas sufren diversas y graves violaciones a sus derechos humanos.[1]

3. En el mes de noviembre de 1998, la Comisión Interamericana realizó una visita in loco a Perú, que incluyó visitas a algunas cárceles del país. Posteriormente, la Comisión emitió su Segundo Informe General sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, que comprendía un capítulo sobre la situación penitenciaria.[2] En dicho informe la CIDH señaló que

El derecho y la obligación que tiene el Estado de sancionar a las personas que cometen delitos son indudables. Pero ciertamente ello no implica que las personas privadas de su libertad, que en su mayoría, tanto en Perú como en otros Estados del hemisferio, se encuentran en situación de detención preventiva, es decir, sin que un tribunal haya determinado su responsabilidad, carezcan del derecho de ser tratados con pleno respeto a la dignidad humana.[3]

4. En la mencionada visita in loco la Comisión Interamericana visitó la cárcel de Challapalca, que es un establecimiento penitenciario ubicado a más de cuatro mil seiscientos metros de altura, entre los departamentos de Tacna y Puno en la cordillera de los Andes, cerca de la frontera de Perú con Bolivia. En el mismo informe la Comisión señaló que

(...) algunas cárceles, como las de Challapalca y Yanamayo, se encuentran en sitios totalmente inhóspitos, tanto por el frío como por el aislamiento geográfico de tales cárceles. Ello dificulta mucho, en la práctica, las visitas de los familiares, tanto por la distancia como por otros obstáculos relacionados. Asimismo, las condiciones de detención de muchos detenidos son excesivamente severas, pues prácticamente no se les permite salir al patio ni hacer ejercicios físicos.[4]

5. En relación con las condiciones extremas de detención en dicha cárcel, la Comisión recomendó al Estado peruano “que se inhabiliten los establecimientos penales de Challapalca y Yanamayo, y se traslade a las personas allí detenidas a otros establecimientos penitenciarios”.[5]

6. En el marco de una visita al país efectuada por la licenciada Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta de la CIDH y Relatora para Perú, los días 19 a 23 de agosto de 2002, con la anuencia y colaboración del Estado peruano, ante las informaciones recibidas sobre las circunstancias de presuntas violaciones a los derechos humanos y el incumplimiento en inhabilitar este centro de detenciones,[6] se efectuó una visita a la Penitenciaría de Challapalca durante los días 22 y 23 de agosto de 2002. La CIDH designó a los Dres. Ignacio J. Alvarez y Pedro E. Díaz, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, para que realizaran dicha visita y reportaran sobre ella al pleno de la Comisión.

7. Durante dicha visita se sostuvieron reuniones con el doctor Fausto Alvarado, Ministro de Justicia del Perú, el Viceministro de Justicia, doctor Alfredo Solf Monsalve y otros funcionarios de esa cartera, en las que se abordó lo relativo a las condiciones de detención en la cárcel de Challapalca, especialmente sobre el cumplimiento de la recomendación de la CIDH de inhabilitar dicho establecimiento penitenciario. En esta reunión el señor Ministro de Justicia manifestó que el Estado peruano procedería a cumplir con la recomendación de la CIDH mediante la clausura de este centro carcelario.[7]

8. Antes de su viaje al penal la Comisión también se reunió con familiares de internos de la Cárcel de Challapalca,[8] con miembros de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, y con representantes de diversos órganos estatales que le suministraron valiosa información relacionada con las condiciones de detención de las personas allí recluidas, información que han continuado suministrando luego de la visita y durante el tiempo que ha tomado la elaboración de este informe. Asimismo, el Estado ha dado respuestas a la solicitud de la Comisión en la precisión de algunas cifras de traslados de detenidos en este lapso.

9. Todos los aspectos anteriormente mencionados han sido tomados en cuenta por la Comisión en la elaboración del presente informe.

10. El Estado peruano otorgó todas las facilidades necesarias para la realización de la visita, en la cual la delegación de la Comisión fue acompañada por el doctor José Luis Robles, Tercer Director del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). La Comisión tuvo pleno acceso a la mencionada cárcel, así como a los registros que en ella se llevan. Se le permitió hablar en privado con cualquier interno, así como recorrer, filmar y fotografiar libremente todas las instalaciones.

11. Con posterioridad a dicha visita, y conforme a lo establecido en los artículos 41 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 del Estatuto de la CIDH, y 56 y 58 de su Reglamento, la Comisión Interamericana en pleno aprobó el presente Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Cárcel de Challapalca en su 117º período ordinario de sesiones.

12. La Comisión agradece al Estado peruano toda la colaboración prestada para la celebración de la referida visita, y espera que el presente informe represente un aporte decisivo para solucionar la situación de los derechos humanos en la cárcel de Challapalca.

II. MARCO JURÍDICO

13. El presente informe se ha elaborado tomando en cuenta normas y estándares internacionales relacionados con las condiciones de detención, así como normas de la legislación peruanas sobre la materia.

A. Normativa internacional

14. El artículo 1 de la Convención Americana establece que los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna. Por su parte, el artículo 5 de dicho instrumento, relativo al derecho a la integridad personal, establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

15. El artículo 7 de la misma Convención dispone que

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

16. En el ámbito del sistema universal de protección a los derechos humanos existen además instrumentos específicos relacionados con los derechos humanos de las personas privadas de su libertad física. Al respecto, los principales son las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos[9] y el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión,[10] que establecen importantes estándares y normas para el tratamiento de los detenidos.

17. La Corte Interamericana ha resaltado la importancia de las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables respecto a condiciones de detención, y específicamente ha reconocido las mencionadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos como un estándar fundamental aplicable en la materia.[11] Tomando en cuenta tal circunstancia, la Comisión utilizará especialmente en el presente informe, además de la Convención Americana, las mencionadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en su análisis de los distintos aspectos relativos a las condiciones de detención en la cárcel de Challapalca, haciendo referencia no sólo a los graves problemas allí existentes, sino también a los aspectos positivos observados por la CIDH en su visita a dicha cárcel.

B. Normativa interna

18. La Constitución peruana establece en su primer artículo que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Dicho instrumento consagra asimismo en su artículo 139 el "derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados" y el "principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad".

19. Por su parte, el Código de Ejecución Penal de 1991 dispone que la "ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno", que el "régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no afectados por la condena", que el "Sistema Penitenciario acoge las disposiciones, conclusiones y recomendaciones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente", y que el "interno ocupa un ambiente adecuado y está sujeto a tratamiento integral desde su ingreso hasta su liberación".[12]

20. Existen además leyes específicas, reglamentos internos, directrices y prácticas relacionadas con las condiciones de detención que el Estado puede aplicar siempre que no sean contrarios a los principios y normas internacionales que rigen la materia.[13]

III. CONDICIONES DE DETENCIÓN EN LA CÁRCEL DE CHALLAPALCA

A. Descripción general de la cárcel

21. La cárcel de Challapalca se encuentra ubicada en el departamento de Tacna, sobre la cordillera de los Andes hacia la frontera de Perú con Bolivia al sureste del país, a una altura de 4.600 metros sobre el nivel del mar,[14] cerca del fuerte militar Inclán de la Caballería, a 211 kilómetros de la ciudad de Puno, por vía terrestre en malas condiciones (trocha), cruzando parajes despoblados y en un tiempo aproximado de seis horas desde la ciudad de Puno y de acuerdo como se encuentre la vía.

22. La población más cercana al penal por esta vía es Mazocruz, ubicada a aproximadamente a dos horas de distancia. Esta población no ofrece suficientes facilidades para que las personas puedan llegar allí a pernoctar en debida forma antes de viajar a Challapalca.

23. Las instalaciones del penal fueron construidas en 1997. Posee una estructura relativamente moderna y terminada pero no cuenta con los servicios básicos de agua, energía y comunicaciones en forma permanente. La cárcel ocupa un área de terreno de 12.000 metros cuadrados, de los cuales 4.500 están construidos. Consta de cinco bloques de edificios, uno para la dirección del penal, los dormitorios de los vigilantes y de un sector habilitado donde se encuentran cuatro celdas de aislamiento o “ambientes de reflexión” como se les llama. En otro bloque están ubicados la cocina del penal y el ambiente de la enfermería, que está compuesto por el consultorio del médico, la farmacia y dos salas más para laboratorios y quirófano.

24. Existen, tres bloques o pabellones de dos pisos independientes entre sí, con paredes recubiertas por rejas, techos de calamina y encerrados en malla dura. Están divididos en cuatro sectores o corredores con celdas, dos salones en cada pabellón que se indicaron estaban destinados a biblioteca o talleres y un patio interior. En total son 122 celdas con capacidad para 242 internos.

25. No hay servicios regulares de luz y agua. El penal posee una planta de luz eléctrica que funciona desde las 5.00 p.m. hasta las 5.00 a.m. para los lugares externos y hasta las 9.00 p.m. para las celdas. El agua para el consumo humano en el penal es tomada de un pozo ubicado aproximadamente a un kilómetro de distancia.

26. Las temperaturas registradas en la mayor parte del año son entre 8 y 9 grados centígrados en el día con fuertes descensos hacia la tarde y en la noche, llegando a menos 20 grados centígrados, con permanente viento helado que agudiza y empeora los efectos de la altura, sobre todo a partir del mes de junio en que se inicia el invierno.[15]

27. De acuerdo al código penitenciario peruano este penal, es considerado de régimen cerrado.[16] Allí se traslada a los reclusos que presentan mayores dificultades de adaptación en otros centros, a los que promueven la desobediencia, la indisciplina y los que son considerados como de alta peligrosidad por el delito por el cual están condenados, como en el caso de delitos de terrorismo, traición a la patria entre otros o por su personalidad.

28. La seguridad del penal está garantizada por 51 vigilantes del INPE que permanecen por un tiempo de tres meses, al igual que el director, que luego son trasladados a otras penitenciarías. Se indicó que este personal debía recibir un incentivo económico adicional para que aceptaran cumplir tareas en el penal debido a las malas condiciones y la lejanía del lugar. Se informó también que desde un tiempo para acá no se les pagaba tal incentivo por falta de recursos.

29. Tal como se señaló supra, a efectos de elaborar el presente informe, se tendrán en cuenta la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la legislación interna del Perú.

1. Registro y ubicación de los detenidos

30. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

31. En cuanto a la ubicación y clasificación de las personas detenidas, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

7.1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro.

Separación de categorías 8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que…..b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena;

32. El Código de Ejecución Penal de Perú señala:

Artículo 98. Los Establecimientos de régimen cerrado se clasifican en ordinarios y especiales.

Los Establecimientos de régimen cerrado ordinario se caracterizan por el estricto control y limitación en las actividades comunes y en las relaciones con el exterior.

Los Establecimientos de régimen cerrado especial son destinados al interno sentenciado de difícil readaptación y, excepcionalmente, en ambientes separados al procesado que tenga esa condición, dando cuenta a la autoridad competente.

33. De la información presentada por la dirección del penal se pudo constatar la existencia de un registro de noventa y cinco personas internas para el mes de agosto de 2002. De ellas, seis registradas como inculpadas, es decir sin sentencia condenatoria y dos con sentencias menores a seis años. Los procesados se encuentran detenidos en los mismos pabellones con los condenados.

2. Locales destinados a los reclusos

34. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

9.1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso.

35. La Comisión verificó que los detenidos se encuentran alojados en celdas unipersonales, cumpliendo con lo señalado en este principio. La cárcel no presenta situación de hacinamiento.

3. Condiciones físicas de detención

36. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.

12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.

13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado.

14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios.

37. La Constitución del Perú establece:

Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.

38. Pese a las difíciles condiciones por las temperaturas existentes, la Comisión constató que las celdas o pasillos no poseen calefacción y que a los internos se les prohíbe tener en sus celdas estufas o calentadores portátiles. Los pasillos y celdas son extremadamente fríos, lo cual se intensifica con las continuas corrientes frías de viento que penetran por tragaluces o ventanas ubicadas en la parte superior de los muros que dan del pasillo a los patios de los pabellones, que no tienen vidrios y a los que no se les permite colocarle ningún tipo de protección para evitar el excesivo frío. Algunas celdas presentan además filtraciones de agua en las paredes y pisos que las hace húmedas al carecer de ventilación.

39. En las celdas no hay energía. La poca luz artificial es tenue y se encuentra en los corredores; se informó por las directivas y los internos que sólo se prende unas horas al comienzo de la noche y luego se apaga. No hay posibilidad que los detenidos puedan leer o estudiar una vez que son encerrados en las celdas.

40. Cada celda posee dentro una letrina adosada al piso y un pequeño depósito superior de agua a la temperatura ambiental que utilizan para el desagüe y el aseo personal, sin mecanismos dispensadores como llaves o duchas.

41. La Comisión pudo verificar que las bajas temperaturas que allí se presentan son tan fuertes que en el exterior de uno de los pabellones se encontraban tres bloques de hielo de considerable tamaño aún en forma sólida, que según los reclusos habían sido extraídos de los desagües internos de la edificación dos semanas antes de la visita de la Comisión.

42. De acuerdo a lo anterior, la Comisión considera que las condiciones predispuestas para someter las personas detenidas en la Cárcel de Challapalca constituyen un trato cruel, inhumano y degradante.

4. Condiciones de aseo personal

43. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

15. Se exigirá del recluso aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.

16. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder afeitarse con regularidad.

44. La mayoría de los internos entrevistados señalaron que el aseo personal no se puede realizar con frecuencia diaria por la temperatura helada del agua; solamente lo realizan dos veces por semana. Asimismo, señalaron que no reciben los elementos requeridos para lavar las ropas, las celdas, baños y otros lugares de los pabellones. Se estableció además, que el agua para el aseo es tomada del río Maure que pasa cerca al penal, sin darle tratamiento de purificación alguno.

45. La Comisión considera que la Cárcel de Challapalca no cuenta con los medios higiénicos básicos para la salud y el aseo de las personas allí detenidas.

5. Ropas y cama

46. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

17.1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene.

18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que están limpias y utilizables.

19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.

47. Los reclusos visten sus propias ropas. La dirección informó que suministraba siete frazadas a cada interno cuando ingresaban al penal. Los detenidos por el contrario señalaron que solamente habían recibido dos frazadas por parte de la dirección, las que les fueron retiradas a las dos semanas por la misma dirección, y que tampoco les habían entregado unas casacas enviadas para ellos por el Comité Internacional de la Cruz Roja. La Comisión observó que las colchonetas se encuentran en su mayoría deterioradas por la humedad.

48. La Comisión observa que la dirección del penal no garantiza la entrega de ropas y frazadas reglamentarias a la población carcelaria bajo su custodia, para que puedan soportar los rigores clima.

6. Alimentación

49. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

20.1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.

50. Código de Ejecución Penal de Perú señala:

Artículo 17. La Administración Penitenciaria proporciona al interno la alimentación preparada que cumpla con las normas dietéticas y de higiene establecidas por la autoridad de salud.

51. La dirección del penal informó que a los reclusos les proveían de comida tres veces al día, con una dieta balanceada y variada de acuerdo a las posibilidades y al presupuesto de $ 2.50 soles (aproximadamente .60 centavos de dólar) diario por interno. En otros informes la Defensoría del Pueblo, como comentaron por algunos internos, se señaló que el monto diario asignado para cada recluso era de $3.50 (aproximadamente un dólar).[17]

52. Los internos por su parte manifestaron que la comida era de regular calidad, sin variedad. Que no había posibilidades de mejorarla por ellos mismos a través de cocinas propias o para atender con dieta especial a aquellas personas que lo requerían por su estado de salud.

53. También indicaron que el agua para consumo humano no era potable, por lo que se presentaban reiterados problemas gástricos. La Comisión pudo verificar el insuficiente tratamiento que se le da al agua, pues es tomada de un pozo a considerable distancia del penal, llevada en un tanque de latón, le aplican pastillas de cloro y se distribuye un litro diario a los internos en ollas, recipientes plásticos o botellas.

54. La Comisión observa que la dirección del Instituto Nacional Penitenciario, no provee de la alimentación adecuada, higiénica y suficiente para las personas allí detenidas.

7. Ejercicios físicos

55. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

21.1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.

56. No existe ninguna posibilidad para los internos de realizar ejercicios físicos, practicar algún deporte o tener algún tipo de recreación al aire libre. Sólo pueden tomar el sol o caminar en el patio interno de cada pabellón.

57. La Comisión determina que en la Cárcel de Challapalca no hay las facilidades para la realización de actividades físicas y deportivas para el bienestar y la resocialización de las personas allí recluidas.

8. Servicios médicos

58. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

22.1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

59. El Código de Ejecución Penal de Perú señala:

Artículo 76. El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud.

60. La penitenciaría cuenta con el servicio de un médico y una enfermera que permanecen por períodos hasta de tres meses y luego es trasladado, siendo asignado otro facultativo que atiende a los internos que demandan su asistencia. En el consultorio se encuentran los archivos de los exámenes practicados a los detenidos una vez ingresan al penal. Existe una farmacia con los medicamentos básicos, una sala para quirófano con una silla que de acuerdo a lo informado por el médico del penal nunca se ha utilizado por no contar la sala con condiciones de asepsia. Un laboratorio de rayos X con sus respectivos equipos pero sin los elementos necesarios para su funcionamiento.

61. Una de las quejas de los internos al respecto es que el servicio médico no proporciona los medicamentos apropiados para atender enfermedades que requieren algún tratamiento y medicación especial. Señalaron también que las mayores afecciones que se presentan son las gástricas, herpes, cefaleas, problemas de respiración, oftalmológicas, que en su gran mayoría son producidas por la altura y no son atendidas debidamente por requerir algunas veces de diagnóstico, medicamento adecuado o cuidado más especializado.

62. Con la altura se disminuye el oxígeno en el organismo, provocando el mal de montaña agudo o “soroche” que puede ser leve o grave. Adicionalmente al mal agudo de montaña se presenta el soroche crónico, mal de montaña crónico o enfermedad de Monge que posee el siguiente cuadro sintomático:

Esta enfermedad se caracteriza por la presencia de síntomas neuropsíquicos como la falta de concentración mental, dificultad para dormir bien, dolores de cabeza, zumbidos de oídos, fatiga, alteraciones del carácter y de la memoria y ciertas dificultades en el movimiento. También pueden presentarse problemas a otros niveles, como en los sistemas locomotor, circulatorio, digestivo y endocrino, que al verse comprometidos contribuyen a reducir sustancialmente el rendimiento físico y mental de la persona afectada. Una elevada cifras de glóbulos rojos se encuentra siempre como signo claro de la afección.[18]

63. Tal como se señaló, la mayoría de los reclusos a quien entrevistó la Comisión relataron padecimientos de este tipo, acentuado por ser personas originarias de lugares de poca altura sobre el nivel del mar y la insuficiencia de medicamentos para su tratamiento en la farmacia del tópico.

64. A las personas que son trasladadas del nivel del mar a alturas superiores a los 4.500 metros se les debe practicar periódicamente pruebas de tolerancia a la altura (prueba de Richalet) y se debe evitar llevar allí a quienes sufran obesidad, asma bronquial, bronquitis crónica, etc. El ejercicio físico es recomendado para mantener una buena oxigenación tisular en la altura.[19] Sin embargo, la Comisión evidenció que los internos no cuentan con ninguna de estas posibilidades.

65. En igual forma, la Comisión ha constatado a través de la situación de un interno que solicitó y obtuvo medidas cautelares a su favor desde el mes de abril del 2002[20], que en este centro penitenciario no se cuenta con los medios para atender a pacientes con algún grado de complejidad en su afección y que debe ser tratada a nivel hospitalario en el Hospital de Juliaca.

66. La Comisión también ha tenido conocimiento que el traslado al hospital más cercano, ubicado en población de Juliaca, lleva más de cinco horas por tierra en un camión mediano de carga que es el único vehículo que posee el penal, lo cual ha llegado a generar situaciones de tal magnitud como las que influyeron en la pronta atención del interno Manuel Ipanaque Tovar, quien falleció el 13 de octubre de 1999 en el Hospital Regional de Juliaca, después de haber sufrido unas lesiones aparentemente por una accidente con puntas de acero en su cuello y tórax sobre las dos de la tarde de ese día y haber recibido solamente atención médica a las nueve de la noche cuando ingresó a este centro hospitalario.[21]

67. La Comisión considera que por el lugar en que se encuentra ubicada la Cárcel de Challapalca, las condiciones de salubridad y atención médica de los internos, los familiares que los visitan y el personal del INPE allí destacado, se pone en peligro la integridad física y la salud de estas personas.

9. Disciplina y sanciones

68. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

27. El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común.

28.1) Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios del establecimiento un empleo que permita ejercitar una facultad disciplinaria. 2) Sin embargo, esta regla no será un obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas a base de autogobierno. Estos sistemas implican en efecto que se confíen, bajo fiscalización, a reclusos agrupados para su tratamiento, ciertas actividades o responsabilidades de orden social, educativo o deportivo.

29. La ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa competente determinará en cada caso: a) La conducta que constituye una infracción disciplinaria; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar; c) Cuál ha de ser la autoridad competente para pronunciar esas sanciones.

30.1) Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción. 2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso. 3) En la medida en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa por medio de un intérprete.

69. El Código de Ejecución Penal de Perú señala:

Artículo 27. Sólo pueden imponerse las siguiente sanciones disciplinarias:

1. Amonestación.

2. Privación de paseos o actos recreativos comunes, cuando corresponda hasta un máximo de treinta días.

3. Limitación de las comunicaciones con el exterior hasta un máximo de treinta días.

4. Privación de permisos de salida hasta un máximo de sesenta días.

5. Aislamiento hasta un máximo de treinta días, salvo lo dispuesto en el artículo 33.

Artículo 34. El interno es informado de la falta que se le atribuye permitiéndosele ejercitar su defensa.

70. Los internos manifestaron que las sanciones de aislamiento de treinta días que se les aplicaban por las directivas del penal obedecían a decisiones arbitrarias de los vigilantes y de las directivas sin que se agotara procedimiento alguno, se les formulara cargo y se les brindara oportunidad de defenderse. Indicaron que no se les atendía sus recursos o peticiones específicas y cuando éstas eran reiterativas se constituían en un motivo de castigo. Señalaron además que la sanción de aislamiento se les aplicaba regularmente sin gradualidad alguna y por períodos superiores a los reglamentarios.

71. La ausencia de la aplicación de los procedimientos previstos a los internos que no acatan las normas disciplinarias del penal constituye de por sí una vulneración a las garantías judiciales del artículo 8 de la Convención, que son extendidas a todo tipo de procedimiento, acarreando su desconocimiento una violación al debido proceso.[22]

72. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

31. Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.

32. 1) Las penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlas. 2) Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud física o mental del recluso. En todo caso, tales medidas no deberán nunca ser contrarias al principio formulado en la regla 31, ni apartarse del mismo. 3) El médico visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de salud.

73. Se visitaron las celdas de aislamiento o “ambientes de reflexión”, observando que no poseen ventilación ni condiciones mínimas de aseo para quienes allí permanecen. La dirección informó que las sanciones de aislamiento impuestas no superaban los 45 días; sin embargo, la Comisión pudo constatar que un interno desde su ingreso en el mes de septiembre de 2001 hasta la fecha de la visita ha permanecido en aislamiento celular.[23]

74. La dirección del penal reconoció dentro de una investigación adelantada con ocasión de un recurso de habeas corpus que efectivamente se había aislado a estos reclusos por treinta días por razones de seguridad.[24]

75. Mientras se redactaba este informe, la Comisión recibió noticia de los familiares de los detenidos en la Cárcel de Challapalca que en las horas de la noche del 23 de octubre de 2002 se llevó a cabo una requisa por la guardia del penal a las celdas de los internos en la que fueron incautadas las agujas que tenían para elaborar sus trabajos artesanales y se aisló a los delegados de los internos de los pabellones 1 y 2 que reclamaron por este hecho. Posteriormente, el día 25 de octubre llegaron a un acuerdo con las directivas del INPE y del penal para reintegrarles sus herramientas, regresar a los delegados a sus pabellones, cumplir con los traslados de internos a otros penales que habían cumplido el tiempo por progresión, y brindar la atención médica a quienes se encuentran en mal estado de salud. Los internos por su parte se comprometieron a no realizar acciones de fuerza.[25]

76. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

77. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

33. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a) Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa; b) Por razones médicas y a indicación del médico; c) Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a un recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa superior.

34. El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción serán determinados por la administración penitenciaria central. Su aplicación no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario.

78. Una de las situaciones más denunciadas por los reclusos entrevistados y por sus familiares es el maltrato físico y síquico de que son víctima por parte de los vigilantes.

79. La modalidad más utilizada consiste en que los custodios se presentan en las noches en los pabellones para conducir a alguno de los detenidos, llevarlo consigo y aplicarles métodos de tortura psicológica tales como amenazarlos con causarle daños corporales, no regresarlos a las celdas hasta el amanecer o maltratarlos verbalmente para hacerles sentir la incertidumbre de que en ese lapso podrán ser objeto de cualquier vejamen aún la amenaza de muerte, bajo una aparente fuga. Otra de las formas de intimidación y hostigamientos frecuentes es la de golpear a altas de la noche con bastones y palos las rejas de la acceso a los corredores para despertarlos y asustarlos sin motivo alguno. En algunas ocasiones, manifestaron los reclusos que les propinaban golpes con palos o con las manos, cuidándose de no dejarles huellas en sus cuerpos.

80. También se denunció la aplicación de torturas físicas conocidas como “el bautizo”, consistentes en golpes en el cuerpo con palos y con picanas (bastones eléctricos), que se les infringe a los reclusos que llegan desde otros centros penitenciarios después de obligarles a desnudar y bañar con agua fría por parte de los vigilantes, con la finalidad de hacerles sentir una sumisión absoluta a la disciplina del penal. Este método fue aplicado al grupo de los detenidos trasladados el 21 de septiembre de 2001 de Yanamayo, supra 66 y 67 y a un grupo de cinco internos por delitos comunes trasladados de Arequipa en el mes de abril de 2002. Por el primero de los hechos, los reclusos y sus familiares denunciaron penalmente al director de la cárcel, Alfonso Garay, a quien sindicaron de participar directamente en las torturas a los detenidos.[26]

81. Tales denuncias sobre mal tratos físicos y psicológicos no son nuevas. Los funcionarios de la Defensoría del Pueblo que visitaron el penal el 19 de octubre de 1999 dejaron consignada la aplicación de castigos físicos por parte de la policía encargada para ese entonces de la vigilancia, lo cual habría quedado evidenciado en los reconocimientos médicos que se les practicara a los internos.[27]

82. La Comisión observa que las directivas del penal de Challapalca y los miembros de la guardia penitenciaria aplican sanciones y castigos a los reclusos sin la realización de procedimientos disciplinarios previos y sin criterios de gradualidad. Que algunos internos, de acuerdo a la información recibida, han sido víctimas de tratos y agresiones físicas y sicológicas que vulneran el derecho a la integridad personal protegido por la Convención Americana, que se constituyen por su violencia y por ser sistemáticas, en prácticas de tortura proscritas por la Convención Americana, supra 14, y las cuales el Estado de Perú se comprometió expresamente a prevenir y sancionar al haber firmado y ratificado la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la tortura.[28]

10. Contacto con el mundo exterior y visitas

83. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

84. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.

39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración.

85. El Código de Ejecución Penal de Perú señala:

Artículo 37. El interno puede comunicarse periódicamente, en forma oral y escrita y en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes diplomáticos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria, salvo la incomunicación declarada por la autoridad judicial en el caso del procesado, conforme a los artículos 140, 141 y 142 del Código Procesal Penal.

Respeto a la intimidad. Las comunicaciones se realizan respetando la intimidad y privacidad del interno y sus interlocutores.

Artículo 38. La Administración Penitenciaria estimula e intensifica las comunicaciones y visitas en cuanto sean beneficiosas para el interno y evita aquellos contactos con el exterior que le resulten perjudiciales.

Artículo 39. Las visitas se realizan en ambientes especiales, horarios, periodicidad y condiciones que establece el Reglamento.

Artículo 40. El interno tiene derecho a entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor, en un ambiente adecuado. Este derecho no puede ser suspendido ni intervenido, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario.

86. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

11. Biblioteca

40. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.

87. En la cárcel de Challapalca no existe biblioteca o facilidad alguna por parte de las directivas del penal para que los internos puedan acceder a libros, revistas o periódicos para su información o distracción. Según las informaciones de los familiares de los detenidos, las revistas o periódicos que son llevados por ellos para la lectura de los internos son previamente seleccionados y en algunas ocasiones incautados cuando tratan sobre temas o noticias de orden público.

88. En cuanto a la conservación de los lazos afectivos y familiares de los internos, a causa de la ubicación del penal en sitio alejado, aislado, sin regulares medios de transporte y con los rigores de la altura, las visitas de éstos y de los amigos son restringidas.

89. Por reglamento interno los días de visita son el sábado y el domingo. La mayoría de los prisioneros proceden de Lima y sus alrededores, donde tiene ubicadas a sus familias. Para llegar hasta el penal vía terrestre deben viajar con dos días de anticipación, generalmente desde el jueves en la noche, arribando a las 10.00 de la mañana del sábado cuando se inicia la visita. Los costos del viaje son aproximadamente entre $ 300 a $ 500 soles (entre $ 80 y $ 150 dólares). Por tales condiciones y las de la altura las personas mayores y los niños no pueden realizar este viaje. Los familiares de los detenidos se turnan entre ellos para llevar consigo alimentos que en ocasiones no les permiten ingresar.

90. La Comisión fue informada por la dirección del penal que el promedio semanal que acude a la visita es de 10 a 12 personas para el total de los internos. Por su parte los familiares de los condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria señalaron que cuando ellos realizan la visita en los grupos que se turnan para hacerlo por semana, sólo van de cuatro a cinco personas y se encuentran allí con una o dos personas que visitan a los presos por delitos comunes. Los familiares e internos señalaron que cuando estaban detenidos en el penal de Miguel Castro Castro en Lima, eran visitados semanalmente.

91. En cuanto a la visita de los abogados para las personas condenadas por delitos de terrorismo o traición a la patria, no reciben regularmente estas visitas por estar exceptuados de los beneficios penitenciarios. Las personas detenidas por delitos comunes, indicaron tener dificultades para entrevistarse con sus abogados por la lejanía y las condiciones geográficas del lugar. Tal situación se agrava, pues a partir de la vigencia del Código de Ejecución Penal, decreto ley 654 de 30 de junio de 1991, fueron eliminados los jueces de ejecución de penas y el control de las sentencias condenatorias pasó al Instituto Nacional Penitenciario INPE, que es el encargado de evaluar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de beneficios y que es la misma autoridad que dirige el penal.

92. Por la ubicación geográfica del penal, el acceso a los medios de comunicación es casi nulo. Las ondas de radio y de televisión no son percibidas. No hay ingreso de revistas o periódicos. Existe en cada pabellón salones para biblioteca pero se encuentran vacíos. La total incomunicación del mundo exterior sólo es redimida por las visitas de algunos familiares que les traen noticias sobre lo ocurrido afuera. Los internos trasladados en el mes de septiembre del 2001 de la Cárcel de Yanamayo, denunciaron que en ese penal mantenían unos televisores que les había obsequiado para su uso un sacerdote pero que les fueron hurtados junto a sus pertenencias al momento de ser llevados a Challapalca

12. Religión

93. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

41.1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.

94. En año 2002 hasta el mes de agosto en que la Comisión estuvo allí, sólo habían recibido dos visitas para asistencia religiosa.

13. Depósitos de objetos pertenecientes a los reclusos

95. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

43.1) Cuando el recluso ingresa en el establecimiento, el dinero, los objetos de valor, ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el reglamento no le autoriza a retener, serán guardados en un lugar seguro. Se establecerá un inventario de todo ello, que el recluso firmará. Se tomarán las medidas necesarias para que dichos objetos se conserven en buen estado. 2) Los objetos y el dinero pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de las ropas cuya destrucción se haya estimado necesaria por razones de higiene. El recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos. 3) Los valores y objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento serán sometidos a las mismas reglas. 4) Si el recluso es portador de medicinas o de estupefacientes en el momento de su ingreso, el médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos.

96. Los internos, especialmente los trasladados de la Cárcel de Yanamayo en el mes de septiembre de 2001, denunciaron que sus efectos personales y ropa les fueron retenidos y hurtados sin que hasta la fecha se haya realizado investigación alguna para establecer su paradero o la responsabilidad por tales hechos.

14. Asistencia Sicosocial

97. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

49. 1) En lo posible se deberá añadir al personal un número suficiente de especialistas, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos. 2) Los servicios de los trabajadores sociales, de maestros e instructores técnicos deberán ser mantenidos permanentemente, sin que ello excluya los servicios de auxiliares a tiempo limitado o voluntarios.

98. Las visitas del personal administrativo de apoyo como trabajadores sociales, sicólogos y abogados, se realizan en forma muy esporádica y por uno o dos días. En el año 2002 solamente en dos ocasiones se hicieron presentes estos profesionales, una de ellas tres días antes de la visita de la Comisión.

15. Tratamiento

99. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.

66.1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación del carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y criminal, su capacidad y aptitud física y mental, sus disposiciones personales, la duración de su condena y las perspectivas después de su liberación. 2) Respecto de cada recluso condenado a una pena o medida de cierta duración que ingrese en el establecimiento, se remitirá al director cuanto antes un informe completo relativo a los aspectos mencionados en el párrafo anterior. Acompañará a este informe el de un médico, a ser posible especializado en psiquiatría, sobre el estado físico y mental del recluso. 3) Los informes y demás documentos pertinentes formarán un expediente individual. Estos expedientes se tendrán al día y se clasificarán de manera que el responsable pueda consultarlos siempre que sea necesario.

100. No existe programas de alfabetización o educación en los niveles básicos para las personas detenidas en la cárcel de Challapalca por parte de la dirección del centro penitenciario o de organizaciones sociales, religiosas o de otro tipo que suplan este importante elemento de resocialización en el prisionero.

101. La Comisión considera que por el lugar en el que se encuentran ubicadas las instalaciones del penal de Challapalca, la situación de aislamiento geográfico, la altura sobre el nivel del mar y las condiciones de vida que esto genera, se crea una situación de aflicción adicional a la pena de las personas que cumplen condena, extensivas a sus familiares y al personal del INPE. Que tales circunstancias ponen en riesgo la integridad personal y la salud de las personas que allí permanecen o van de visita y que restan reales posibilidades para el cumplimiento de las funciones de la pena, especialmente la resocialización y la reincorporación de los sentenciados a la sociedad, convirtiéndose en circunstancias crueles, inhumanas y degradantes, que se han diseñado para hacer de esta cárcel un emblema de castigo del sistema penitenciario para aquellas personas consideradas como problemas en otras cárceles del país.

16. Trabajo

102. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

71.1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.

103. La Constitución del Perú, establece:

Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional.

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

104. En cuanto a este principio básico dentro de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, la Comisión estableció que no existe ninguna facilidad o posibilidad para que las personas recluidas en Challapalca realicen actividad remunerativa alguna por parte de la dirección del penal o del INPE.

105. Los pabellones tienen salones que aparecen designados como talleres, sin que existan muebles, máquinas, elementos o materia prima alguna para este fin.

106. Algunos reclusos, no más de diez de los visitados en todo el penal, desarrollan por su cuenta actividades artesanales de tejido de yute, con elementos que son llevados por sus propios familiares. Los demás internos deben permanecer en ocio constante, lo que hace más grave y perjudicial el aislamiento a que son sometidos. En algunas ocasiones, como en la requisa ocurrida el 23 de octubre de 2002, a los internos les fueron retirados las agujas y demás implementos que utilizan en sus trabajos artesanales, quedando sin herramientas para continuar con sus actividades. Supra 75.

107. La Comisión considera que las directivas del Instituto Nacional Penitenciario y las del penal de Challapalca no brindan a las personas allí recluidas medios o programas de trabajo o de alguna actividad productiva para ellos o sus familias. En igual forma, que restringen las pocas iniciativas de actividades económicas lícitas de los internos como una circunstancia adicional para hacerles sentir el rigor de la pena impuesta en la sentencia.

108. Durante el 117 período de sesiones de la CIDH y dentro de la audiencia de Situación General de los Derechos Humanos en Perú, el Estado presentó información sobre la situación de este penal, señalando que en la actualidad se encuentran allí detenidas cuarenta personas y especialmente sobre lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia de noviembre 19 de 2002, dentro del trámite de revisión de la sentencia de habeas corpus que fuera interpuesto por familiares de algunas de las personas allí recluidas, mediante el cual alegaban el aislamiento, la incomunicación y las condiciones humillantes, degradantes e inhumanas de 34 internos que habían sido trasladados desde el penal de Miguel Castro Castro de la ciudad de Lima. En tal decisión, el Tribunal Constitucional ordenó al Instituto Nacional Penitenciario el traslado de los reclusos cuyo estado de salud clínicamente comprobado no permitiera continuar en este centro penitenciario. En igual forma, que al resto de la población penal se le proporcionara atención médica y a los familiares de éstos se les facilitara el transporte para visitarlos, por lo menos con una periodicidad quincenal.

109. Asimismo, la Comisión recibió el Informe Defensoría Nº 073 de marzo de 2003, proveniente de la Defensoría del Pueblo, “Informe sobre el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Challapalca”, que fuera realizado dentro del marco del cumplimiento de sus funciones constitucionales, en el cual se abordaron diferentes aspectos del penal y de las condiciones actuales de reclusión, recomendando la suspensión del ingreso de nuevos internos al penal, el traslado progresivo de los 40 internos a otros penales de máxima seguridad en el país y se dispusiera su clausura definitiva, “por cuanto las condiciones de su ubicación, funcionamiento, y régimen penitenciario, vulneran los derechos a la vida, integridad personal, salud, derecho a contar con establecimientos adecuados, los principios de resocialización y reintegración del penado a la sociedad, el derecho de visita y el principio constitucional-democrático del control.”

110. El 6 de marzo de 2003 la CIDH, durante el 117 período de sesiones, aprobó el borrador del "Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Cárcel de Challapalca en Perú". De conformidad con lo dispuesto por el artículo 58(a) del Reglamento de la Comisión, dicho documento fue transmitido al Ilustrado Gobierno del Perú el 13 de marzo de 2003 para que formulara las observaciones que considerare pertinentes dentro del plazo de 15 días. Mediante nota N° 7-5-M/091 de fecha 1º de abril de 2003, el Estado solicitó un plazo adicional para presentar sus observaciones. El 3 de abril de 2003 la Comisión concedió al Estado 15 días adicionales para presentar su respuesta.

111. En el escrito de observaciones al borrador de informe remitido el 21 de abril de 2003, el Estado reitera parte de la información proporcionada durante el proceso de elaboración del presente informe y refiere brevemente que en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 19 de noviembre de 2002, un médico legista, acompañado del Fiscal de Tarata, se trasladaron al penal de Challapalca el 21 de febrero de 2003 con el propósito de verificar las condiciones del dispensario médico y examinar a los internos para establecer quiénes debían ser trasladados a otras cárceles por razones de salud. El médico concluyó que el penal cuenta con una provisión adecuada de medicinas indispensables, instrumentos y materiales quirúrgicos, y que ninguno de los internos debía ser trasladado a otro centro carcelario por razones de salud. El informe menciona también que por resolución N° 148-2003-INPE/P de fecha 27 de febrero de 2003 se ha dispuesto la transferencia de fondos para facilitar el transporte de los familiares de los internos hasta el penal, con una frecuencia quincenal.

112. Mediante nota de agosto 29 de 2003, el Estado peruano reiteró que de acuerdo a la información del Instituto Nacional Penitenciario y la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, los establecimientos penales de régimen cerrado especial de Challapalca y Yanamayo reúnen las condiciones necesarias para albergar a internos de cualquier punto geográfico del país. Que respecto a la clausura del penal de Challapalca, el Estado se encuentra efectuando un estudio sobre costo beneficio teniendo en cuenta la población de internos, “lo que de ninguna manera significa que el referido penal no sea clausurado antes de concluir el presente año, cumpliendo con las instrucciones del señor Presidente de la República.”

113. La Comisión ha considerado anteriormente que:

[...] el Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e integridad física. Al momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en una "institución total", como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos.

La obligación que dimana de esta posición de garante implica entonces que los agentes del Estado no sólo deben abstenerse de realizar actos que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del detenido, sino que deben procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales.[29]

114. Las medidas que ha adoptado el Estado peruano a raíz de la sentencia proferida por el Tribunal Constitucional dentro del recurso de nulidad interpuesto en el trámite de un acción de hábeas corpus presentado por algunos detenidos en ese penal no representa una solución integral a las graves circunstancias que sufren las personas allí internas y que da cuenta este informe. La Comisión por el contrario considera que las condiciones en el Penal de Challapalca desconocen las obligaciones del Estado en su papel de garante de los derechos de las personas detenidas y compromete sus vidas, integridad personal y dignidad humana, por las drásticas condiciones estructurales y geofísicas que presenta el establecimiento. Esta situación no es superable con la decisión del Tribunal Constitucional que sólo pretende mitigar los efectos en forma parcial pero prolonga en el tiempo una situación violatoria de los derechos humanos de los internos, porque las condiciones de distancia, altura, rigidez climática, afectaciones de la salud, carencia de atención médica especializada, de servicios educativos y religiosos, así como las dificultades para el acceso de las visitas familiares y de abogados, no están superadas y son éstas las que se deben solucionar de una vez por todas, dando cumplimiento a la clausura definitiva de ese penal que no llena los estándares internacionales mínimos en materia de tratamiento a los reclusos y la protección de las personas sometidas a detención o prisión.

IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

115. La Comisión ha podido constatar in situ las inadecuadas condiciones del centro carcelario, y que el Estado peruano no ha dado cumplimiento a la recomendación formulada por la CIDH en su Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Perú del año 2000 respecto a la inhabilitación del referido penal, por las vulneraciones a los derechos humanos de las personas allí recluidas y que por el contrario éstas se siguen presentando no obstante las denuncias de los internos, de sus familiares y de las instituciones de control como la Defensoría del Pueblo.

116. La Comisión ha verificado que por el contrario desde que se realizara en el año de 1998 la visita a ese penal, fue aumentado paulatinamente el número de personas recluidas en este centro carcelario, no obstante las difíciles condiciones de aislamiento por la distancia geográfica, la altura y el clima a que están sometidas las personas allí recluidas, reconociendo que para la fecha de aprobación de este informe, el Estado reportó que sólo permanecían allí cuarenta personas. Asimismo que a algunos detenidos se les ha infligido maltratos físicos y sicológicos que están prohibidos por la Convención Americana, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Constitución y la legislación interna, que deben ser investigados y sancionados por las autoridades peruanas.

117. Que las condiciones de detención de las personas allí recluidas, originadas por la situación geográfica donde se encuentra ubicado el Penal de Challapalca, se convierten en un castigo adicional para ellos, sus familiares y para el personal del Instituto Penitenciario allí destacado, poniendo en peligro el derecho a la vida, violando la obligación de protección a la integridad personal y al derecho de una privación de la libertad en condiciones dignas y seguras, derechos consagrados en la Convención Americana y en los instrumentos internacionales que el Estado peruano se ha comprometido a cumplir y respetar.

118. Que tales condiciones se han hecho extensivas a los familiares de los reclusos de la Cárcel de Challapalca, a quienes no sólo se les dificulta su visita sino se les pone en riesgo en su salud. Que estas circunstancias impiden dar cumplimiento a los principios de resocialización y de tratamiento integral de la persona sujeta a detención, según los estándares internacionales aprobados por las Organización de los Estados Americanos, las Naciones Unidas, y adoptados por la legislación interna del Perú.

119. Por lo anterior, siendo aprobada la versión final del presente informe con fecha 9 de octubre de 2003, la Comisión ha dispuesto su publicación y exhorta el Estado peruano a dar cumplimiento a la recomendación formulada desde el año 2000 por la CIDH de inhabilitar de inmediato la Cárcel de Challapalca en forma definitiva, haciendo traslado de los reclusos allí detenidos a centros penitenciarios cercanos a sus entornos familiares e informar al respecto en un período de tiempo que no exceda los treinta días a partir de la publicación del presente informe.

120. Entre tanto, la Comisión solicita al Estado peruano proteger en debida forma los derechos a la vida, la integridad personal y a la resocialización de las personas que continúan allí recluidas hasta que se clausure en forma definitiva este penal, informándose a la Comisión sobre su situación.

121. En igual forma, recomienda realizar una investigación seria y objetiva a efectos de verificar las diferentes denuncias presentadas por los internos y por sus familiares sobre presuntas torturas físicas y sicológicas que señalan han sido objeto por la guardia del penal y con la permisibilidad de sus directivas.

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[1] Artículo 41(b) Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[2] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humano en el Perú, 2 junio 2000, Cap. IX.

[3] Id., párr. 2.

[4] Id. párr. 17.

[5] Id. Recomendación 12.

[6] La Comisión fue informada que a comienzos del año 2001 se había reducido significativamente el número de personas recluidas en este penal pero que a partir del mes de septiembre de ese año se había considerado como política del Ministerio de Justicia y del Instituto Nacional Penitenciario INPE volver a ampliar el número de personas allí detenidas, especialmente para aquellos reclusos condenados por terrorismo y a quienes presentaran dificultades de adaptación disciplinaria en otros penales. Para el mes de septiembre de 2001 se informó de 40 internos y el 21 de septiembre fueron trasladados 33 más de Yanamayo, número que se fue incrementando paulatinamente.

[7] Véase al respecto, CIDH, Comunicado de Prensa Nº 35/02, de fecha 23 de agosto de 2002.

[8] En la reunión estuvieron presentes dos madres y dos esposas de personas detenidas en Challapalca, una persona que acababa de recobrar su libertad días atrás de ese centro penitenciario y un abogado que representa a los internos y sus familiares en acciones de amparo y denuncias penales contra las directivas del reclusorio.

[9] Adoptadas el 30 de agosto de 1955 y aprobadas por resoluciones del Consejo Económico y Social 663 C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977.

[10] A/RES/43/173, 9 de diciembre de 1988.

[11] Véase al respecto, Corte I.D.H., Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de 18 de junio de 2002, considerando octavo; y Resolución de 29 de agosto de 2002, considerando décimo. Véase también, Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y Otros, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 217.

[12] Artículos III, V y X Código de Ejecución Penal Decreto Ley 654.

[13] En este sentido desde el año de 1997 cuando se terminó la construcción del penal, la Defensoría del Pueblo ha formulado diversos informes sobre las condiciones de detención de los internos en la cárcel de Challapalca, entre estos, el Informe DP-DA-098 del 30 de mayo de 1997. El Primer Informe del defensor del pueblo al Congreso de la República 1996-1998 pág. 192. Informe sobre el restablecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Challapalca. Lima, septiembre 2000. Informe de agosto 15 de 2002.

[14] Tal altura fue determinada por un altímetro en el mes de julio de 1997 con ocasión de la visita de una comisión de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. Sin embargo, en su informe presentado a la Comisión Interamericana durante la audiencia de febrero 28 de 2003, el Estado señaló que la altura del penal era de 4.280 metros sobre el nivel del mar.

[15] Por el fenómeno de las nevadas en la región del sur del país y las graves consecuencias causadas a la población en el invierno de este año, el Gobierno nacional expidió el decreto supremo 069-2002-PCM de 14 de julio de 2002, declarando esta zona en estado de emergencia.

[16] Artículo 98. Los establecimientos de régimen cerrado se clasifican en ordinarios y especiales. Los establecimientos de régimen cerrado ordinario se caracterizan por el estricto control y limitación en las actividades comunes y en las relaciones con el exterior. Los establecimientos de régimen cerrado especial son destinados al interno sentenciado de difícil readaptación y, excepcionalmente, en ambientes separados al procesado que tenga esa condición, dando cuenta a la autoridad competente.

[17] Informe sobre el establecimiento del Penitenciario de Challapalca de la Defensoría del Pueblo de agosto 15 de 2002.

[18] Informe sobre la aclimatación del hombre a alturas mayores de 4.500 M. Dres. Fabiola León Velarde y Carlos Monge C. Unidad de Transporte de Oxígeno Departamento de Ciencias Fisiológicas. Instituto de Investigaciones de la Universidad Peruana Cayetano Heredia.

[19] Ib., página 7.

[20] Medidas Cautelares 482/98 VL.

[21] “La experiencia del fallecimiento del interno Manuel Ipanaqué Tovar por falta de una oportuna atención médica especializada pone de relieve la fragilidad que adquiere la vida en Challapalca.” Informe Actuación Defensoría del Pueblo, Oficina Regional de Lima-Sede Lima. Asuntos Penales y Penitenciarios. 0101-1999-011199. Conclusiones del Expediente. 1. Régimen Especial Challapalca-ausencia de servicios de Salud. 28-10-99.

[22] “28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso". Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A No.11, párr. 28.

[23] La Comisión entrevistó al señor Miguel Atahualpa Inga, de profesión médico quien se encuentra condenado por el delito de terrorismo, y manifestó encontrarse aislado desde el 21 de septiembre de 2001, permitiéndole solamente en dos ocasiones relacionarse o comunicarse con los otros detenidos. Sus familiares manifestaron que desde que está detenido en Challapalca sólo en dos oportunidades han podido visitarlo por razones de la distancia y de las afecciones que causan la altura a las personas que provienen de la costa. Las directivas del penal señalaron que este interno es el que promueve la indisciplina y la desobediencia entre los otros detenidos, por lo cual permanece en aislamiento en una celda contigua al tópico.

[24] La acción de hábeas corpus fue adelantada por la denuncia de los familiares de los internos trasladados de la Penitenciaría de Yanamayo el 21 de septiembre de 2001, fallada en su contra por resolución de enero 17 de 2002.

[25] Comunicación correo electrónico de octubre 30 de 2002 y anexos.

[26] Alfonso Garay era director del penal para el mes de septiembre de 2001 cuando fueron trasladados los reclusos de Yanamayo. Se dictó apertura de instrucción por el delito de abuso de autoridad por estos hechos.

[27] Defensoría del Pueblo. Informe sobre el establecimiento penitenciario de Máxima Seguridad de Challapalca. Lima, septiembre 2000, página 7.

[28] El Estado de Perú ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el 28 de marzo de 1991.

[29] Ver, CIDH, Informe N° 41/99, Caso 11.491, Menores Detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párr. 135 y 136.


Escrito por

dennis falvy

Economista de la Universidad Católica con un master en administración en la Universidad de Harvard; periodista en economía .


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